Cuando algo no se hace bien desde el principio rara vez tiende a mejorar con el paso del tiempo. Todo lo contrario. Su tendencia es a enmarañarse más y más para acabar resultando un claro perjuicio. El borrador para la regulación de productos homeopáticos aprobado este 24 de abril en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y publicado finalmente como Orden Ministerial en el BOE el 28 de abril en España sigue ese camino
Antes de entrar en la evaluación de la Orden Ministerial, recordamos lo que han sido los últimos casi 35 años (que se dice pronto) de este despropósito recapitulamos lo más importante (y que ya tratamos con amplitud en los artículos «Un país y la homeopatía» y «Disposición transitoria sexta»):
– La Ley del Medicamento española de 1990, en su artículo 54, establecía que los productos homeopáticos debían seguir el mismo régimen que todos los medicamentos. Por tanto, para su registro debían pasar los controles, acreditación de efecto terapéutico alegado, constatación y declaración de efectos secundarios, etc. de estos. La realidad es que los productos estaban en el mercado «por libre» y sin registro ni autorización.
– Esta Ley 25/1990 tuvo que adaptarse a las directrices de la directiva europea 92/73/CEE. Entre los puntos a modificar estaba la regulación de los productos homeopáticos y los requisitos para la autorización de su venta.
– La adaptación de ellos se realizó en el Real Decreto 2208/1994 «por el que se regula los medicamentos homeopáticos de uso humano de fabricación industrial». Recogía la obligatoriedad del registro de los productos para su puesta en el mercado, ya fuese con mención terapéutica (debía demostrarla) o sin ella (en cuyo caso debía llevar en su etiquetado la mención “medicamento homeopático «sin indicaciones terapéuticas aprobadas»«). También destaca cuál es la dilución para poder considerarse homeopático («superior a 1/10.000 [2CH o 4DH] y nunca más de la centésima parte de la dosis más baja que eventualmente se emplee en medicina alopática de aquellos principios activos cuya presencia en un medicamento alopático implique la obligatoriedad de presentar receta médica).
– Los productos disponibles en el mercado con anterioridad debían obligatoriamente registrarse según lo indicado en este Real Decreto y para ello se estableció un sistema de solicitud de registro obligatorio por el que, a partir de 29/05/1995 todos los comercializados (por fabricantes previamente autorizados) debían contar con la autorización, mostrar su número de registro y haber pagado las tasas correspondientes (y, obviamente, seguir pagándolas mientras estuviesen en el mercado).